En la memoria reciente de esta Asociación, se halla quizás uno de los casos más emblemáticos de esta condenable práctica, en la madrugada del 11 de mayo de 2005, el Vgte. 1ro. Domingo Peña Riffo (Q.P.E.D.) baleó la casa del Jefe Operativo del CDP de Lebú; tomó como rehenes al Alcaide del establecimiento y a un funcionario de carabineros. Después de cinco horas, y con el pueblo en vigilia, decidió liberar a sus rehenes y entregarse. Cuatro días después el juez Guillermo Vera Jiménez lo dejó con arresto domiciliario. El 16 de junio de 2006 fue absuelto. Los peritajes siquiátricos avalaron que actuó bajo un cuadro emocional que lo privó de razón, afectado por una depresión severa y estrés agudo, a causa de un comprobado acoso laboral. Con ello y pese a la gravedad de las acusaciones es liberado de toda responsabilidad penal.
Esta asociación tiene la firme convicción de que estos hechos no se pueden volver a repetir, es una verdad comprobada y pocas veces sancionada, que existen algunas jefaturas que so pretexto de celo profesional proporcionan en forma sistemática y común malos tratos y hostigamientos a los funcionarios de Gendarmería de Chile.
En este sentido, hemos realizado e impulsado acciones concretas en favor de solicitar y agilizar los proyectos de ley que se encuentran en el Congreso Nacional y que buscan penalizar con multa y cárcel a quines pretender ejercer este tipo de malas prácticas, en adelante, esperamos conocida como delito.
La iniciativa corresponde al Senador Alejandro Navarro, la que introduce este delito en el Estatuto Administrativo, por tanto es aplicable al ámbito de los funcionarios públicos.
I. Violencia en el Trabajo. Acoso Moral.
Introducción
Desde el punto de vista del derecho las acciones de acoso moral constituyen un ilícito que ataca los derechos fundamentales de las personas en relación a su trabajo o función y que tiene características propias. En nuestro país hay una larga historia de hostigamiento, malos tratos, humillaciones, agresiones y muertes, que han afectado la historia laboral.
La literatura criollista, rural o urbana, nos entrega también relevantes relatos de la forma y los modos como en Chile se ha confundido desde antaño los derechos de los superiores jerárquicos con la potestad ilimitada para desequilibrar al ser humano- trabajador. Dejando claro desde ya, que también hay circunstancias en que son los propios pares de los trabajadores quienes realizan, con la aceptación de la empresa, un ataque a la dignidad de sus compañeros de trabajo, como asimismo, de éstos contra algún jefe laboral que termina siendo una víctima de esta malas prácticas.
En la misma forma enfatizamos que todo ello sucede por falta de una gestión empresarial decidida, especialmente en lo que se refiere al cuidado, protección y capacitación de los colaboradores del empresario, siendo este un deber indiscutible de quien se encuentra a cargo de un grupo de personas en calidad de trabajadores, desde que las normas legales vigentes contenidas en el Código del Trabajo y leyes complementarias, así lo disponen.
¿Qué es el Acoso Moral?
Revisando las opiniones de los estudiosos de esta materia como Heins Leymann, Marie-France Hirigoyen, Iñaki Piñuel y Zabala, Manuel Velázquez Fernández, Marina Parés, así como de la jurista argentina Patricia Barbado y la cubana Lidia Guevara, podemos intentar para nuestro país una definición de acoso moral en el trabajo como “toda acción hostil llevada a efecto en el trabajo, que permaneciendo en el tiempo, cause incapacidad emocional o psíquica, enfermedad o muerte al trabajador o le produzca alteraciones que pongan en riesgo su estabilidad laboral, existiendo una relación de causalidad a lo menos indirecta, entre la acción y el resultado dañoso”.
No es acoso moral
Asimismo, cabe expresar que no constituyen acciones de esta naturaleza a modo de ejemplo las siguientes: el estrés y el burn-out, que corresponden a manifestaciones propias y consecuencias de las malas prácticas laborales, enojos y ofensas esporádicas del superior o de compañeros de trabajo y tienen una manifestación de carácter biológico característico, así como las amenazas, riñas o acoso sexual, que tienen su tipicidad establecida en el Código Penal, como se verá más adelante.
Aquellas que corresponden al legítimo derecho del empleador o del superior derivadas de las facultades de Orden Higiene y Seguridad, como asimismo, las comprendidas en las acciones de control, fiscalización y gestión empresarial, aunque ellas sean ofensivas, pues éstas pueden ser sancionadas por la vía del correspondiente Reglamento de Higiene y Seguridad, obligatorio para las empresas y conocidos los reclamos por la Dirección o Inspecciones del Trabajo.
¿Cuáles son los presupuestos fácticos del Acoso Moral?
Es necesario poner énfasis en algunos aspectos fundamentales para no confundir el Acoso Moral con otras acciones o síntomas de enfermedades derivadas del trabajo. En primer lugar, deben existir acciones hostiles contra un trabajador, las que generalmente se expresan con formas humillantes de trabajo, agresiones psicológicas, desacreditación de las labores realizadas, descalificaciones por torpeza manual o intelectual, manifestaciones de desprecio al aspecto físico, forma de vestir o hablar, aislamiento del acosado e impedir que se manifiesta en reuniones o manifestaciones colectivas al interior de la empresa.
Las acciones hostiles deben ser realizadas en el trabajo y con motivo de las tareas, faenas u obras en que el trabajador labore, es decir, estar relacionadas con éste. Concretamente no es acoso moral en el trabajo, el hostigamiento que una persona le haga a otra, no en relación a sus funciones o labores, sino, por ejemplo por una mala relación vecinal, familiar u obligación contractual incumplida.
El hostigamiento realizado en el trabajo con motivo de las labores debe causar daño en alguno de sus diferentes aspectos: salud física o psíquica, provocar la muerte por la vía del suicidio o de un shock violento como un paro cardio-respiratorio gatillado por angustia, desesperación o impotencia.
El daño debe estar vinculado a las acciones hostiles, o sea, existir una relación causal a lo menos indirecta, con dichas acciones.
Finalmente, es absolutamente necesario que el hostigamiento permanezca en el tiempo reiterándose pertinazmente con el fin de causar el desequilibrio psicológico del trabajador con toda la suerte de consecuencias dañinas para su integridad. Ello se transforma en un elemento diferenciador y propio del acoso moral.
Acciones de hecho contra el trabajador
Las acciones que pueden encuadrarse en alguna de las formas del acoso psicológico han sido ya consideradas en el Código del Trabajo. Así el artículo 160 de dicho cuerpo legal nos señala que en las relaciones laborales pueden darse conductas indebidas de carácter grave, por ejemplo:
Conductas de acoso sexual, una forma característica de la violencia en el trabajo ligada a las agresiones de género, pues, principalmente estas afectan a la mujer trabajadora. La Ley 20.005, agregó al artículo segundo la siguiente expresión:
"Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo".
El legislador deja muy claro que se trata de un ataque a la dignidad de la persona en acciones cuya forma es indebida y que ponen en peligro su situación laboral o sus oportunidades de empleo. Ello resume de algún modo lo que es la agresión al trabajador. El Acoso Moral es un poco más que eso, pero también se encuentra en el campo de la violencia en el trabajo.
Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
a). Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
b) Conductas de acoso sexual; (LEY 20005)
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa.
En Materia Penal se observan estas mismas conductas tipificadas como delitos. Veamos el Código Penal:
f) Riñas
Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.
g) Injurias
De la calumnia
Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
h) De las injurias
Art. 416. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
i). Amenazas.
De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades.
Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:
j) Abusos
k) 7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Ello implica una trasgresión a dos grandes principios reguladores de los contratos: El Principio de la Ley Contractual y el Principio de la Buena Fe, establecidos en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
II. Consecuencias de la violencia contra el Trabajador
a) Desde el punto de vista ético.
No es ajeno al observador que el acoso moral implica un grave atentado contra los principios éticos-sociológicos, en las relaciones entre empleador y trabajador, desde que este último, la parte más débil de la relación contractual laboral, sufre por parte de su patrón a quien colabora en la creación de la riqueza toda suerte de atropellos y humillaciones, degradando el concepto de trabajo y de servicio, al punto que este se convierte en una tortura psicológica diaria, sino, en malos tratos de palabra y hecho.
Nuestro concepto de relaciones humanas se basa en el mundo cristiano occidental en la base de “amar al otro como a uno mismo” y “en no hacer a otros lo que no deseas que hagan contigo”, principios de buena relación que en el trabajo se deforman y adquieren perfiles siniestros para miles de trabajadores chilenos, más exactamente a la tercera parte de ellos, según las investigaciones de la Empresa Laborum realizadas por encargo de la Dirección Nacional del Trabajo.
La doctrina social de la Iglesia Católica, expresada en la Encíclica Rerun Novarum (León XIII), señala:
” En primer lugar, toda la doctrina de la religión cristiana, de la cual es intérprete y custodio la Iglesia, puede grandemente arreglar entre sí y unir a los ricos con los proletarios, es decir, llamando a ambas clases al cumplimiento de sus deberes respectivos y, ante todo, a los deberes de justicia.”
Continúa la encíclica expresando:” los deberes de los ricos y patronos: no considerar a los obreros como esclavos; respetar en ellos, como es justo, la dignidad de la persona, sobre todo ennoblecida por lo que se llama el carácter cristiano”.
La Encíclica, documento trascendente para la humanidad, con absoluta independencia de su autoría, y que pertenece al patrimonio cultural del hombre en su dimensión global, no sólo se preocupa de la ética social cristiana sino que además entrega la responsabilidad al Estado de vigilar el cumplimiento de la justicia social cuando expresa:
“Los derechos, sean de quien fueren, habrán de respetarse inviolablemente; y para que cada uno disfrute del suyo deberá proveer el poder civil, impidiendo o castigando las injurias. Sólo que en la protección de los derechos individuales se habrá de mirar principalmente por los débiles y los pobres. La gente rica, protegida por sus propios recursos, necesita menos de la tutela pública; la clase humilde, por el contrario, carente de todo recurso, se confía principalmente al patrocinio del Estado. Este deberá, por consiguiente, rodear de singulares cuidados y providencia a los asalariados, que se cuentan entre la muchedumbre desvalida.”
A mayor abundamiento, asunto este que también se encuentra establecido en el Art. 2, inciso final del Código del Trabajo.
b) Consecuencias sociales.
Las consecuencias sociales de lo que se ha denominado “el flagelo del siglo XXI” no deja de sorprendernos en cuanto a la extensión de sus consecuencias para el grupo social. En efecto, la violencia en el trabajo convierte al hombre trabajador en un ser afligido y con gran carga emocional a gatillarse en cualquier momento. Como ejemplo podemos señalar que no hace mucho tiempo, y tal como se pudo ver a través de las pantallas de televisión, un trabajador, habiendo perdido momentáneamente el control de sus acciones se encerró en el interior del restaurante donde trabajaba destruyendo gran parte del mobiliario. Acción que indudablemente se encontraba dirigida a un aspecto secundario de su empleador, esto es a sus bienes, pero bien pudo hacerlo contra la persona de éste provocando una tragedia. Lo mismo ocurre cuando los padres semi-trastornados por el abuso, las humillaciones, y la tortuosa permanencia en el trabajo se desquitan en el seno familiar agrediendo a sus hijos, cónyuges y hasta sus mismos padres.
No se debe cerrar los ojos ante esta realidad.
Actualmente, según se expresa en toda la prensa nacional, más de un 40% de las personas de este país viven bajo estrés, depresión y angustia, y convendría saber, si la relación de ser la tercera parte de los trabajadores acosados psíquicamente en el trabajo, tiene o no consecuencias directas sobre la creciente violencia apreciada en las escuelas, los hogares, las calles y en las empresas y servicios privados o públicos.
c) Costos para la empresa.
Se sabe que las bajas por licencias médicas, despidos por mal comportamiento conductual de los trabajadores, especialmente quienes participan en riñas y agresiones en el interior de sus centros laborales, son enormes y por lo mismo, los empleadores deben recurrir a actuaciones reñidas con las buenas prácticas laborales, sino, a otras de carácter francamente ilícitas, verbigracia: no dar cuenta de enfermedades o accidentes laborales; presionar a las administradoras a fin que no se reconozca el accidente o enfermedad como de origen laboral, aún pagar de su propia cuenta los gastos de la enfermedad o accidente laboral del trabajador.
d) Costos para el país.
En cuanto al costo país, esto significa un gasto enorme. Los accidentes laborales y enfermedades profesionales representan alrededor de un 4%, del PIB, es decir, una cifra cercana o superior a los 4.000.000 de dólares. Conviene preguntarse, entonces ¿cuál es la incidencia del acoso moral en el trabajo en esta enorme suma?
Cualquiera sea ella es deber del Estado y sus órganos, tutelar, proteger y auxiliar a los trabajadores de las conductas inadecuadas, hostiles y humillantes de sus empleadores. Y al decir empleadores debemos enfatizar que entendemos como tales tanto a los particulares como al Estado, quien por su propia naturaleza supra individual, permite que en los servicios y departamentos públicos a cargo de los distintos poderes en que se sustenta y sus agentes, sean una de las grandes fuentes de maltrato a los trabajadores.
e) Acoso Moral y otras manifestaciones.
El acoso moral en el trabajo es el causante directo de varias enfermedades que atacan la integridad física y psíquica de la víctima. En los inicios de la primera fase el acoso moral provoca trastornos similares al estrés como respuesta al estado de inquietud del afectado. Sin embargo, si el hostigamiento se hace más cruento se transforma definitivamente en una situación compleja, con trastornos de depresión y ansiedad.
No en vano el legislador ha aumentado las enfermedades cubiertas por la Ley 16.744 en el recientemente aprobado D.S. N° 73 de Marzo de 2006 que introduce el concepto de “Neurosis causada por trabajos que expongan al riesgo de tensión psíquica y que se compruebe relación de causa a efecto con el trabajo".
IV. Realidad chilena
El acoso moral en la Ley vigente.
Se sabe que no existe Ley sobre Acoso Moral, pero también que ello no es impedimentos para que nuestros tribunales actúen en cumplimiento de su labor Jurisdiccional sancionando las situaciones de hostigamiento que provocan un daño a la integridad física y psíquica de la víctima, como asimismo, a otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.
En cumplimiento de las normas internacionales que son reconocidos como ley en nuestro país, tratados, pactos y convenios, el legislador ha adoptado el reconocimiento de la obligación de protección de los trabajadores. De ello dan cuenta numerosas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, Ley 16.744, Código Sanitario, la propia Constitución Política de la República en la tabla de garantías, artículo 19 N° 1, 2, 4, 9, 13, 16, 18, 19, que expresa los derechos reconocidos por la máxima ley en calidad de derechos propios de la persona humana.
Hay, pues, abundantes disposiciones que sustentan el derecho a trabajar libremente en un ambiente grato, amigable y digno de la persona del trabajador. En este aspecto debemos ser claros en cuanto el Art. 19 N° 2 y 4 de la Constitución, sostienen el andamio subjetivo e íntimo donde el valor de los derechos adquiere su verdadera dimensión: esto es la Dignidad de la Persona Humana, concepto de garantía polivalente en cuanto recubre todos y cada uno de los demás derechos que la Constitución garantiza. Dicho de otro modo, no existe libertad si esta no se encuentra en un plano de dignidad para el ser humano; la vida y la salud, el trabajo y todos los derechos aludidos carecerían de sustancia si no estuvieren revestidos de la dignidad humana.
El acoso moral en la Jurisprudencia.
La Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha reconocido el valor de la dignidad humana en relación a las acciones de hostigamiento a los trabajadores.
Un ejemplo de ello es la Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 6 de Septiembre de 2006, que dice:
“DUODÉCIMO: Resulta de estos antecedentes que en la unidad laboral de Aseo y Ornato de la I. Municipalidad de Valdivia, donde trabaja la recurrente, hay un ambiente ingrato general con los trabajadores creado por la actitud del señor Arellano, su Jefe, y mantenido a través del tiempo. Perjudicada con esto en su salud es la señora Ramis.
DÉCIMO TERCERO: La Constitución de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y, en resguardo de esa garantía, es necesario tomar medidas para poner término a dicho ambiente laboral.
DÉCIMO CUARTO: El lesivo ambiente laboral que se viene dando en el Departamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad permanece a través del tiempo y existía cuando se presentó este recurso como lo demuestra el Acta de Sesión recién aludida. En consecuencia, cabe desechar la alegación de su presentación fuera de plazo.
Y lo que disponen los artículos 19 N° 1°, 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección,
SE RESUELVE:
SE ACOGE el deducido en lo principal de fs. 5 por doña María José Ramis Gutiérrez en contra de don José Ignacio Arellano Pinto "Jefe del Departamento de Aseo y Ornato de la I. Municipalidad de Valdivia- y se le ordena que ponga término a toda actitud, tratos o medidas abusivas que debiliten o impidan un ambiente laboral sano y digno de los trabajadores de modo que cesen las angustias y aflicciones que se observan en área de su responsabilidad.
Perspectiva legislativa.
En la perspectiva de la legislación nacional resulta prudente que el Legislativo se adelante a los acontecimientos antes que ellos devengan como exigencia social. En efecto, la empresa moderna debe estar conciente que el desarrollo y prosperidad se ha de sustentar en el equilibrio de los factores o elementos de la producción en las que las relaciones patrono-trabajador tienen una significación de la mayor importancia. No se trata de establecer disposiciones en una aventura legislativa sin destino ni objetivo concreto. Se trata de normar las relaciones aludidas a fin que en el encuentro entre trabajadores y empresa, abunden las buenas y sanas prácticas laborales teniendo como oriente el desarrollo de la empresa junto al bienestar de los trabajadores y la sanidad psicológica de los centros de trabajo. Los requerimientos de competitividad así lo exigen, en el mercado interno como en las transacciones internacionales donde nuestro país se ha comprometido al reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y a un sistema productivo libre de dumpig social.
Acoso Moral y tutela jurisdiccional y administrativa.
En este aspecto corresponde en lo administrativo a los órganos fiscalizadores, Autoridad Sanitaria, Dirección del Trabajo, y también a las administradoras de seguros, comités paritarios y en general, a toda persona advertir sobre una situación de perjuicio a los derechos fundamentales de los trabajadores.
En el aspecto jurisdiccional sigue vigente el Recurso de Protección y la tutela del Juicio Ordinario Laboral a fin que el Juez disponga las medidas y providencias necesarias para la restitución de los derechos amagados y el respeto a la legalidad, sin perjuicio de las acciones reparatorias que pueda intentar la víctima.
V. Aspectos necesarios en un Proyecto de ley sobre Acoso Moral.
De lo anterior se desprende lo que a nuestro modesto entender es básico para un proyecto de Ley sobre Acoso Moral en el trabajo. Ello implica reconocer los siguientes aspectos:
1. El Acoso Moral ataca fundamentalmente la dignidad de la persona humana y que sin ella, el trabajo y sus beneficios, así como las demás libertades y derechos se extravían en las relaciones de producción dejando a los trabajadores en evidente desequilibrio frente a las acciones hostiles del empleador o sus agentes.
2. Resulta un mejoramiento notable para los procesos productivos de bienes y servicios mantener los centros de trabajos, empresas o faenas libres del peso psicológico que las afecta cuando existen acciones calificadas de acoso moral.
3. El Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales, en el ámbito público como privado, en consecuencia, las autoridades del país conscientes de los problemas económicos, éticos y sociales que tienen su origen en el Acoso Moral, concuerdan en los términos de un proyecto de Ley que venga a dar solución a este grave flagelo que afecta a un tercio de los trabajadores chilenos.
4. El acoso moral en el trabajo es una práctica perversa, pues, ella se realiza luego que el acosador planifica o actúa amparado en la seguridad del poder sobre la víctima o por el número de acosadores, en estas circunstancias sus acciones son de carácter doloso. En este aspecto no puede existir discriminación a los empleadores ni a los trabajadores, en cuanto los derechos fundamentales amagados por el acoso moral en el trabajo afecta por igual a trabajadores del sector privado como del sector público, de tal modo que este proyecto implica el reconocimiento que el Estado como empleador es ineficiente en la protección de los derechos de sus funcionarios.
Por estas consideraciones, es que vengo a someter a consideración de este Senado, el siguiente :
meg/pog
S.26ª Oficio Nº 7435
VALPARAÍSO, 8 de mayo de 2008
A S.E. EL
PRESIDENTE DEL
H. SENADO
Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1) En el número 1) del artículo 160:
a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción “y” que sigue a continuación de la coma (,) por un punto y coma (;)
b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.
c) Agrégase la siguiente letra f) nueva:
“f) Conductas de acoso laboral.”.
2)En el artículo 171:
a) Sustitúyese en el inciso segundo la conjunción “y” entre las expresiones “a)” y “b)” por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión “b)” lo siguiente: “y f)”.
b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación de la frase “Si el trabajador hubiere invocado la causal de la letra b)”, la expresión “o f)”.
3) Agrégase el siguiente Título VI al Libro II:
“Titulo VI
Del acoso laboral y su sanción
Artículo 211 bis A.- El acoso laboral es una práctica que importa una violación a los derechos esenciales que emanan de la persona humana, y es incompatible con el principio de respeto a la dignidad de la persona, consignado en el artículo segundo de este Código.
Se entenderá por acoso laboral, toda acción u omisión grave y reiterada del empleador, o de uno o más trabajadores, ejercidas en contra de un trabajador en el lugar de trabajo común, y que implique alguna forma de violencia o coacción psicológica, teniendo como objetivo o resultado provocar un menoscabo personal o material en el afectado, o bien poner en riesgo su situación laboral.
Artículo 211 bis B.- El trabajador, quien hubiere sido víctima de prácticas que den lugar a acoso laboral, podrá denunciarlas en un plazo de 60 días contados desde el último acto que las constituya.
Las denuncias sobre acoso laboral deberán ser recibidas por la Inspección del Trabajo respectiva, las que de conformidad a las normas pertinentes, conocerá de ellas pudiendo aplicar, en su caso, las sanciones que a continuación se expresan.
Artículo 211 bis C.- El acoso laboral efectuado por el empleador, o por uno o más trabajadores con conocimiento de éste, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de las acciones que el trabajador pudiere ejercer en conformidad a las reglas generales.
Cuando el autor del acoso sea uno o más trabajadores, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo.
Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador, y determinará un plazo para ello.
En el caso de que el empleador, habiendo sido advertido en la forma señalada, no implemente las medidas necesarias para hacer cesar el acoso del afectado, podrá ser sancionado en la forma que dispone el inciso primero de este artículo.”.
Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 84 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido se fija en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, la siguiente letra m):
“m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en conformidad a lo dispuesto en Código del Trabajo.”.
Artículo 3°.- Agrégase en el artículo 82 de la ley N° 18.883, la siguiente letra m):
“m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en conformidad a lo dispuesto en Código del Trabajo.”.”.
Dios guarde a V.E.
JUAN BUSTOS RAMÍREZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CALOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Alejandro Navarro Brain
Senador